viernes, 17 de julio de 2009

PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL






La CONAETI y las peores formas de trabajo infantil



El 1° de junio de 1999 la Conferencia General de la OIT adoptó el Convenio
N° 182 de la OIT, en el cual quedan determinadas las peores formas de trabajo infantil. Nuestro país aprobó dicho convenio mediante la Ley N° 25.255, promulgada por el Decreto N° 609/00. La ratificación (sin reserva) se instrumentó el 6 de febrero de 2001 y entró en vigor el 6 de febrero de 2002. Este Convenio considera como peores formas de trabajo infantil a:

a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.

d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Las formas de trabajo mencionadas en los primeros tres incisos se encuentran en nuestro país encuadradas como figuras delictivas, con lo cual ya se encuentran prohibidas. Sin embargo, el inciso d) considera como peores formas de trabajo infantil, al que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo daña la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y niñas. Resulta difícil detectar un trabajo realizado por un niño o niña que no implique algunos de los estados mencionados, por lo que debemos entender que todas las formas de trabajo infantil constituyen una "peor forma".

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